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CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO


PREAMBULO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos pol�ticamente sobre una base plenamente democr�tica, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constituci�n para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra uni�n con los Estados Unidos de Am�rica.

Al as� hacerlo declaramos:

Que el sistema democr�tico es fundamental para la vida de la comunidad puertorrique�a;

Que entendemos por sistema democr�tico aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder p�blico, donde el orden pol�tico est� subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participaci�n del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadan�a de los Estados Unidos de Am�rica y la aspiraci�n a continuamente enriquecer nuestro acervo democr�tico en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constituci�n Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el af�n por la educaci�n; la fe en la justicia; la devoci�n por la vida esforzada, laboriosa y pac�fica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses econ�micos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

 

ARTICULO I DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO

Secci�n 1. Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder pol�tico emana del pueblo y se ejercer� con arreglo a su voluntad, dentro de los t�rminos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de Am�rica.

Secci�n 2. Forma de gobierno.

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendr� forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, seg�n se establecen por esta Constituci�n, estar�n igualmente subordinados a la soberan�a del pueblo de Puerto Rico.

Secci�n 3. Area geogr�fica.

La autoridad pol�tica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extender� a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicci�n.

Secci�n 4. Sede del gobierno.

La sede de gobierno ser� la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

 

ARTICULO II CARTA DE DERECHOS

Secci�n 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podr� establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condici�n social, ni ideas pol�ticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucci�n p�blica encarnar�n estos principios de esencial igualdad humana.

Secci�n 2. Sufragio, franquicia electoral.

Las leyes garantizar�n la expresi�n de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y proteger�n al ciudadano contra toda coacci�n en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Secci�n 3. Libertad de culto.

No se aprobar� ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religi�n ni se prohibir� el libre ejercicio del culto religioso. Habr� completa separaci�n de la iglesia y el estado.

Secci�n 4. Libertad de palabra y de prensa; reuni�n pacifica; petici�n para reparar agravios.

No se aprobar� ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pac�fica y a pedir al gobierno la reparaci�n de agravios.

Secci�n 5. Instrucci�n p�blica.

Toda persona tiene derecho a una educaci�n que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habr� un sistema de instrucci�n p�blica el cual ser� libre y enteramente no sectario. La ense�anza ser� gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se har� obligator�a para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas p�blicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, seg�n se dispone en la presente, no se interpretar� como aplicable a aquellos que reciban instrucci�n primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizar� propiedad ni fondos p�blicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposici�n impedir� que el Estado pueda prestar a cualquier ni�o servicios no educativos establecidos por ley para protecci�n o bienestar de la ni�ez.

Secci�n 6. Libertad de organizaci�n.

Las personas podr�n asociarse y organizarse libremente para cualquier fin l�cito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

 Secci�n 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existir�; debido proceso; igual protecci�n de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existir� la pena de muerte. Ninguna persona ser� privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negar� a persona alguna en Puerto Rico la igual protecci�n de las leyes. No se aprobar�n leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinar�n un m�nimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Secci�n 8. Protecci�n contra ataques a la honra, a la reputaci�n y a la vida privada.

Toda persona tiene derecho a protecci�n de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputaci�n y a su vida privada o familiar.

Secci�n 9. Justa compensaci�n por propiedad privada.

No se tomar� o perjudicar� la propiedad privada para uso p�blico a no ser mediante el pago de una justa compensaci�n y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobar� ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier �ndole. Los edificios donde se encuentren instaladas s�lo podr�n expropiarse previa declaraci�n judicial de necesidad y utilidad p�blicas mediante procedimientos que fijar� la Ley, y s�lo podr�n tomarse antes de la declaraci�n judicial, cuando se provea para la publicaci�n un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Secci�n 10. Registros e incautaciones; intercepci�n de comunicaciones telef�nicas; mandamientos.

No se violar� el derecho del pueblo a la protecci�n de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptar� la comunicaci�n telef�nica.

S�lo se expedir�n mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello �nicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmaci�n, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violaci�n de esta secci�n ser� inadmisible en los tribunales.

Secci�n 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminaci�n; doble exposici�n por el mismo delito; fianza; encarcelaci�n.

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutar� del derecho a un juicio r�pido y p�blico, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusaci�n recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunci�n de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendr� derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podr�n rendir veredicto por mayor�a de votos en el cual deber�n concurrir no menos de nueve.

Nadie ser� obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podr� tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie ser� puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendr� derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detenci�n preventiva antes del juicio no exceder� de seis meses. Las fianzas y las multas no ser�n excesivas. Nadie ser� encarcelado por deuda.

Secci�n 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar sin celebraci�n de juicio.

No existir� la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondr�n castigos crueles e inusitados. La suspensi�n de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesar� al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobar�n leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebraci�n de juicio.

Secci�n 13. H�beas corpus; autoridad militar, subordinada.

El auto de h�beas corpus ser� concedido con rapidez y libre de costas. No se suspender� el privilegio del auto de h�beas corpus a no ser que, en casos de rebeli�n, insurrecci�n o invasi�n, as� lo requiera la seguridad p�blica. S�lo la Asamblea Legislativa tendr� el poder de suspender el privilegio del auto de h�beas corpus y las leyes que regulan su concesi�n.

La autoridad militar estar� siempre subordinada a la autoridad civil.

Secci�n 14. T�tulos de nobleza; regalos de pa�ses extranjeros.

No se conferir�n t�tulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ning�n funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptar� regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ning�n pa�s o funcionario extranjero sin previa autorizaci�n de la Asamblea Legislativa.

Secci�n 15. Empleo y encarcelaci�n de menores.

No se permitir� el empleo de menores de catorce a�os en cualquier ocupaci�n perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad f�sica.

No se permitir� el ingreso de un menor de diecis�is a�os en una c�rcel o presidio.

Secci�n 16. Derechos de los empleados.

Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupaci�n y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario m�nimo razonable, a protecci�n contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. S�lo podr� trabajarse en exceso de este l�mite diario, mediante compensaci�n extraordinaria que nunca ser� menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, seg�n se disponga por ley.

Secci�n 17. Derecho a organizarse y negociar colectivamente.

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios privados tendr�n el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediaci�n de representantes de su propia y libre selecci�n para promover su bienestar.

Secci�n 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendr�n, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta secci�n menoscabar� la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando est�n claramente en peligro la salud o la seguridad p�blicas, o los servicios p�blicos esenciales.

Secci�n 19. Interpretaci�n liberal de los derechos del ser humano y facultades de la Asamblea Legislativa.

La enumeraci�n de derechos que antecede no se entender� en forma restrictiva ni supone la exclusi�n de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados espec�ficamente. Tampoco se entender� coo restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protecci�n de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Secci�n 20. Derechos humanos reconocidos; deber del pueblo y del gobierno.

El Estado Libre Asociado reconoce, adem�s, la existencia de los siguientes derechos humanos:

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucci�n primaria y secundaria.

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para s� y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentaci�n, el vestido, la vivienda, la asistencia m�dica y los servicios sociales necesarios.

EL derecho de toda persona a la protecci�n social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad f�sica.

El derecho de toda mujer en estado gr�vido o en �poca de lactancia y el derecho de todo ni�o, a recibir cuidados y ayudas especiales.

Los derechos consignados en esta secci�n est�n �ntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la econom�a del Estado

Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorrique�a.

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzar�n por promover la mayor expansi�n posible de su sistema productivo, asegurar la m�s justa distribuci�n de sus resultados econ�micos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperaci�n colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendr�n presente este deber y considerar�n las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera m�s favorable posible.

ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO

Secci�n 1. La Asamblea Legislativa.

El Poder Legislativo se ejercer� por una Asamblea Legislativa, que se compondr� de dos C�maras-el Senado y la C�mara de Representantes-cuyos miembros ser�n elegidos por votaci�n directa en cada elecci�n general.

Secci�n 2. N�mero de miembros.

El Senado se compondr� de veintisiete Senadores y la C�mara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composici�n resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la secci�n 7 de este Art�culo.

Secci�n 3. Distritos senatoriales y representativos; senadores y representantes por acumulaci�n.

Para los fines de la elecci�n de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estar� dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegir� dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.

Se elegir�n adem�s once Senadores y once Representantes por acumulaci�n. Ning�n elector podr� votar por m�s de un candidato a Senador por Acumulaci�n ni por m�s de un candidato a Representante por Acumulaci�n.

Secci�n 4. Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos.

En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constituci�n regir� la divisi�n en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Art�culo VIII. Dicha divisi�n ser� revisada despu�s de cada censo decenal a partir del a�o 1960, por una Junta que estar� compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podr�n pertenecer a un mismo partido pol�tico. Cualquier revisi�n mantendr� el n�mero de distritos senatoriales y representativos aqu� creados, los cuales estar�n compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizar�n, hasta donde sea posible, sobre la base de poblaci�n y medios de comunicaci�n. Cada distrito senatorial incluir� siempre cinco distritos representativos.

La junta adoptar� sus acuerdos por mayor�a y sus determinaciones regir�n para las elecciones generales que se celebren despu�s de cada revisi�n. La Junta quedar� disuelta despu�s de practicada cada revisi�n.

Secci�n 5. Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa.

Ninguna persona podr� ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, espa�ol o ingl�s; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos a�os precedentes a la fecha de la elecci�n o nombramiento. Tampoco podr�n ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta a�os de edad, ni podr�n ser miembros de la C�mara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco a�os de edad.

Secci�n 6. Residencia en distrito.

Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito ser� requisito haber residido en el mismo durante no menos de un a�o con anterioridad a su elecci�n o nombramiento. Cuando hubiere m�s de un distrito representativo en un municipio, se cumplir� este requisito con la residencia en el municipio.

Secci�n 7. Representaci�n de partidos de la minor�a; miembros adicionales.

Cuando en una elecci�n general resultaren electos m�s de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las c�maras por un solo partido o bajo una sola candidatura, seg�n ambos t�rminos se definan por ley, se aumentar� el n�mero de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligi� m�s de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas c�maras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentar� el n�mero de miembros del Senado o de la C�mara de Representantes o de ambos cuerpos, seg�n fuere el caso, declar�ndose electos candidatos del partido o partidos de minor�a en n�mero suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minor�a alcance el n�mero de nueve en el Senado y de diecisiete en la C�mara de Representantes. Cuando hubiere m�s de un partido de minor�a, la elecci�n adicional de candidatos se har� en la proporci�n que guarde el n�mero de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minor�a.

Cuando uno o m�s partidos de minor�a hubiese obtenido una representaci�n en proporci�n igual o mayor a la proporci�n de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participar� en la elecci�n adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representaci�n que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minor�a.

(b) Si el partido o candidatura que eligi� m�s de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas c�maras hubiese obtenido m�s de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o m�s partidos de minor�a no eligieron el n�mero de miembros que les correspond�a en el Senado o en la C�mara de Representantes o en ambos cuerpos, seg�n fuere el caso, en proporci�n a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declarar�n electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporci�n en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minor�a no ser�n nunca, bajo esta disposici�n, m�s de nueve ni los Representantes m�s de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minor�a, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerar�n, en primer t�rmino, sus candidatos por acumulaci�n que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo t�rmino sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la m�s alta proporci�n en el n�mero de votos depositados en relaci�n con la proporci�n de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elecci�n se declare bajo esta secci�n ser�n considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulaci�n.

La Asamblea Legislativa adoptar� las medidas necesarias para reglamentar estas garant�as, y dispondr� la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicaci�n de las reglas contenidas en esta secci�n, as� como el n�mero m�nimo de votos que deber� depositar un partido de minor�a a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representaci�n que en la presente se provee.

Secci�n 8. T�rmino del cargo; vacantes.

El t�rmino del cargo de los Senadores y Representantes comenzar� el d�a dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elecci�n general en la cual hayan sido electos. Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrir� seg�n se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulaci�n, se cubrir� por el Presidente de la C�mara correspondiente, a propuesta del partido pol�tico a que pertenec�a el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulaci�n electo como candidato independiente, se cubrir� por elecci�n en todos los distritos. [Seg�n enmendada por votaci�n en el refer�ndum cele brado en 3 de noviembre de 1964.]

Secci�n 9. Facultades de cada c�mara.

Cada c�mara ser� el �nico juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elecci�n; elegir� sus funcionarios, adoptar� las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del n�mero total de los miembros de que se compone, podr� decretar la expulsi�n de cualquiera de ellos por las mismas causas que se se�alan para autorizar juicios de residencia en la secci�n 21 de este Art�culo. Cada c�mara elegir� un presidente de entre sus miembros respectivos.

Secci�n 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

La Asamblea Legislativa ser� un cuerpo con car�cter continuo durante el t�rmino de su mandato y se reunir� en sesi�n ordinaria cada a�o a partir del segundo lunes de enero. La duraci�n de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicaci�n y la consideraci�n de proyectos ser�n prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesi�n extraordinaria s�lo podr� considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le env�e en el curso de la sesi�n, la cual no podr� extenderse por m�s de veinte d�as naturales.

Secci�n 11. Sesiones p�blicas.

Las sesiones de las c�maras ser�n p�blicas.

Secci�n 12. Qu�rum.

Una mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara constituir� qu�rum, pero un n�mero menor podr� recesar de d�a en d�a y tendr� autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Secci�n 13. Lugar de reuni�n; suspensi�n de sesiones.

Las c�maras legislativas se reunir�n en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podr� suspender sus sesiones por m�s de tres d�as consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Secci�n 14. Privilegios e inmunidades de miembros.

Ning�n miembro de la Asamblea Legislativa ser� arrestado mientras est� en sesi�n la c�mara de la cual forme parte, ni durante los quince d�as anteriores o siguientes a cualquier sesi�n, excepto por traici�n, delito grave, o alteraci�n de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozar� de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra c�mara o en cualquiera de sus comisiones.

Secci�n 15. Cargo incompatible con otros cargos.

Ning�n Senador o Representante podr� ser nombrado, durante el t�rmino por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho t�rmino. Ninguna persona podr� ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedir�n que un legislador sea designado para desempe�ar funciones ad honorem.

Secci�n 16. Facultad para reorganizar departamentos.

La Asamblea Legislativa tendr� facultad para crear, consolidar 0 reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Secci�n 17. Procedimiento legislativo.

Ning�n proyecto de ley se convertir� en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisi�n y �sta lo devuelva con un informe escrito; pero la c�mara correspondiente podr� descargar a la comisi�n del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideraci�n del mismo. Las c�maras llevar�n libros de actas donde har�n constar lo relativo al tr�mite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dar� publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobar� ning�n proyecto de ley, con excepci�n de los de presupuesto general, que contenga m�s de un asunto, el cual deber� ser claramente expresado en su t�tulo, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el t�tulo ser� nula. La ley de presupuesto general s�lo podr� con-tener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ning�n proyecto de ley ser� enmendado de manera que cambie su prop�sito original o incorpore materias extra�as al mismo. Al enmendar cualquier art�culo o secci�n de una ley, dicho art�culo secci�n ser� promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originar� en la C�mara de Representantes, pero el Senado podr� proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.

Secci�n 18. Resoluciones conjuntas.

Se determinar� por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideraci�n mediante resoluci�n conjunta, pero toda resoluci�n conjunta seguir� el mismo tr�mite de un proyecto de ley.

Secci�n 19. Aprobaci�n de proyectos; aprobaci�n por el Gobernador.

Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara se someter� al Gobernador y se convertir� en ley si �ste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la c�mara de origen dentro de diez d�as (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la c�mara que lo reciba consignar� las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas c�maras podr�n reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del n�mero total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertir� en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez d�as de haberse sometido un proyecto al Gobernador, �ste quedar� relevado de la obligaci�n de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto s�lo se convertir� en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta d�as de haberlo recibido.

Toda aprobaci�n final o reconsideraci�n de un proyecto ser� en votaci�n por lista.

Secci�n 20. Rebaja o eliminaci�n de partidas asignando fondos.

Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en m�s de una partida, el Gobernador podr� eliminar una o m�s partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Secci�n 21. Procesos de residencia.

La C�mara de Representantes tendr� el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del n�mero total de sus miembros formular acusaci�n. El Senado tendr� el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuar�n a nombre del pueblo y lo har�n bajo juramento o afirmaci�n. No se pronunciar� fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del n�mero total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitar� a la separaci�n del cargo. La persona residenciada quedar� expuesta y sujeta a acusaci�n, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Ser�n causas de residencia la traici�n, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravaci�n. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidir� todo juicio de residencia del Gobernador.

Las c�maras legislativas podr�n ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las c�maras a solicitud por escrito de dos terceras partes del n�mero total de los miembros que componen la C�mara de Representantes, deber�n convocarlas para entender en tales procesos.

Secci�n 22. Contralor.

Habr� un Contralor que ser� nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada C�mara. El Contralor reunir� los requisitos que se prescriban por ley; desempe�ar� su cargo por un t�rmino de diez a�os y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesi�n. El Contralor fiscalizar� todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendir� informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempe�o de sus deberes el Contralor estar� autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producci�n de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los dem�s objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigaci�n.

El Contralor podr� ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la secci�n precedente.

 

ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO

Secci�n 1. El Gobernador.

El Poder Ejecutivo se ejercer� por un Gobernador, quien ser� elegido por voto directo en cada elecci�n general.

Secci�n 2. T�rmino del cargo; residencia y despacho.

El Gobernador ejercer� su cargo por el t�rmino de cuatro a�os a partir del d�a dos de enero del a�o siguiente al de su elecci�n y hasta que su sucesor sea electo y tome posesi�n. Residir� en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendr� su despacho.

Secci�n 3. Requisitos para gobernador.

Nadie podr� ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elecci�n, haya cumplido treinta y cinco a�os de edad, y sea, y haya sido durante los cinco a�os precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de Am�rica y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Secci�n 4. Facultades y deberes del Gobernador.

Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador ser�n:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesi�n extraordinaria cuando a su juicio los intereses p�blicos as� lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constituci�n o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento est� facultado. El Gobernador podr� hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no est� en sesi�n. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas c�maras quedar� sin efecto al levantarse la siguiente sesi�n ordinaria.

Ser comandante en jefe de la milicia.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbaci�n del orden p�blico, rebeli�n o invasi�n.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad p�blica lo requiera en casos de rebeli�n o invasi�n o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deber� inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecuci�n de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violaci�n de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constituci�n, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.

Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesi�n ordinaria, un mensaje sobre la situaci�n del Estado y someterle adem�s un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el a�o econ�mico siguiente. Dicho informe contendr� los datos necesarios para la formulaci�n de un programa de legislaci�n.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los dem�s deberes que se le se�alen por esta Constituci�n o por ley.

Secci�n 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.

Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estar� asistido de Secretarios de Gobierno que nombrar� con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerir�, adem�s, el consejo y consentimiento de la C�mara de Representantes, y la persona nombrada deber� reunir los requisitos establecidos en la secci�n 3 de este Art�culo. Los Secretarios de Gobierno constituir�n colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominar� Consejo de Secretarios.

Secci�n 6. Departamentos ejecutivos.

Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucci�n P�blica, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras P�blicas. Cada departamento ejecutivo estar� a cargo de un Secretario de Gobierno.

Secci�n 7. Sustituci�n del Gobernador - Vacante absoluta.

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destituci�n, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasar� al Secretario de Estado, quien lo desempe�ar� por el resto del t�rmino y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesi�n. La ley dispondr� cu�l de los Secretarios de Gobierno ocupar� el cargo de Gobernador en caso de que simult�neamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Secci�n 8. Vacante transitoria.

Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de car�cter transitorio el Gobernador est� temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituir�, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier raz�n el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupar� el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Secci�n 9. Elecci�n por Asamblea Legislativa a falta de sucesor que llene requisitos.

Cuando el Gobernador electo no tomase posesi�n de su cargo, o habi�ndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habi�ndolo nombrado �ste no haya tomado posesi�n, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesi�n ordinaria, elegir� por mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara, un Gobernador y �ste desempe�ar� el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elecci�n general y tome posesi�n.

Secci�n 10. Destituci�n del Gobernador.

El Gobernador podr� ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constituci�n establece en la Secci�n 21 del Art�culo III.

 ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL

Secci�n 1. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros tribunales.

El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercer� por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Secci�n 2. Sistema judicial unificado; creaci�n, competencia y organizaci�n de los tribunales.

Los tribunales de Puerto Rico constituir�n un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicci�n, funcionamiento y administraci�n. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constituci�n, podr� crear y suprimir tribunales, con excepci�n del Tribunal Supremo, y determinar� su competencia y organizaci�n.

Secci�n 3. Tribunal Supremo ser� el tribunal de �ltima instancia; organizaci�n.

El Tribunal Supremo ser� el tribunal de �ltima instancia en Puerto Rico y se compondr� de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El n�mero de sus jueces s�lo podr� ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Secci�n 4. Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo funcionar�, bajo reglas de su propia adopci�n, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarar� inconstitucional a no ser por una mayor�a del n�mero total de los jueces de que est� compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constituci�n o con la ley.

Secci�n 5. Jurisdicci�n original del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, as� como cualquiera de sus jueces, podr�n conocer en primera instancia de recursos de h�beas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Secci�n 6. Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal.

El Tribunal Supremo adoptar�, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, ampl�en o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas as� adoptadas se remitir�n a la Asamblea Legislativa al comienzo de su pr�xima sesi�n ordinaria y regir�n sesenta d�as despu�s de la terminaci�n de dicha sesi�n, salvo desaprobaci�n por la Asamblea Legislativa, la cual tendr� facultad, tanto en dicha sesi�n como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley espec�fica a tal efecto.

Secci�n 7. Reglas de administraci�n; Juez Presidente dirigir� administraci�n y nombrar� director administrativo.

El Tribunal Supremo adoptar� reglas para la administraci�n de los tribunales las que estar�n sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignaci�n y fiscalizaci�n de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigir� la administraci�n de los tribunales y nombrar� un director administrativo, quien desempe�ar� su cargo a discreci�n de dicho magistrado.

Secci�n 8. Nombramiento de jueces, funcionarios y empleados.

Los jueces ser�n nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomar�n posesi�n de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempe�ar�n mientras observen buena conducta. Los t�rminos de los cargos de los dem�s jueces se fijar�n por ley y no podr�n ser de menor duraci�n que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categor�a existentes en la fecha en que comience a regir esta Constituci�n. Todo lo relativo al nombramiento de los dem�s funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinar� por ley.

Secci�n 9. Requisitos para juez del Tribunal Supremo.

Nadie ser� nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesi�n de abogado en Puerto Rico por lo menos diez a�os antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco a�os inmediatamente anteriores al mismo.

Secci�n 10. Retiro de los jueces.

La Asamblea Legislativa establecer� un sistema de retiro para los jueces, retiro que ser� obligatorio cuando hubieren cumplido setenta a�os de edad.

Secci�n 11. Destituci�n de los jueces.

Los jueces del Tribunal Supremo podr�n ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constituci�n establece en la secci�n 21 del Art�culo 111. Los jueces de los dem�s tribunales podr�n ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Secci�n 12. Actividades pol�ticas de los jueces.

Ning�n juez aportar� dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos pol�ticos, ni desempe�ar� cargos en la direcci�n de los mismos o participar� en campa�as pol�ticas de clase alguna, ni podr� postularse para un cargo p�blico electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominaci�n.

Secci�n 13. T�rmino del cargo del juez de un tribunal modificado o eliminado.

De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o secci�n del mismo, la persona que en �l ocupare un cargo de juez continuar� desempe��ndolo durante el resto del t�rmino por el cual fue nombrado, y ejercer� aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Secci�n 1. Los Municipios.

La Asamblea Legislativa tendr� facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus l�mites territoriales y determinar lo relativo a su r�gimen y funci�n; y podr� autorizarlos, adem�s, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendr� efectividad hasta que sea ratificada, en refer�ndum, por la mayor�a de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del refer�ndum se determinar� por ley que deber� incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislaci�n electoral vigente a la fecha de la aprobaci�n de la ley.

Secci�n 2. Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas.

El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposici�n y cobro por los municipios se ejercer� seg�n se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca ser� rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercer� seg�n se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligaci�n directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a pr�stamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagar�s para el pago de la cual la buena fe, el cr�dito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empe�ados ser� emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagar�s, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagar�s hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulaci�n, pagaderos en cualquier a�o econ�mico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el a�o econ�mico inmediatamente anterior al a�o econ�mico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagar�s garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos a�os econ�micos inmediatamente anteriores al a�o econ�mico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagar�s emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencer� con posterioridad a un t�rmino de 30 a�os desde la fecha de su emisi�n y ning�n bono o pagar� emitido para fines de vivienda vencer� con posterioridad a un t�rmino de 40 a�os desde la fecha de su emisi�n; y el Estado Libre Asociado no garantizar� obligaci�n alguna evidenciada mediante bonos o pagar�s si el total de la cantidad pagadera en cualquier a�o econ�mico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulaci�n y las cantidades a que se hace referencia en la cl�usula (ii) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijar� l�mites para la emisi�n de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a pr�stamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o pagar�s para el pago de las cuales la buena fe, el cr�dito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empe�ados; Disponi�ndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagar�s ser� emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagar�s hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulaci�n, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no ser� menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasaci�n de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podr� ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda p�blica y la amortizaci�n de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Secci�n 8 de este Art�culo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagar�s emitidos en evidencia de la misma.

Secci�n 3. Reglas para imponer contribuciones ser�n uniformes.

Las reglas para imponer contribuciones ser�n uniformes en Puerto Rico.

Secci�n 4. Elecciones.

Las elecciones generales se celebrar�n cada cuatro a�os en el d�a del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones ser�n elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los dem�s funcionarios cuya elecci�n en esa fecha se disponga por ley.

Ser� elector toda persona que haya cumplido dieciocho a�os de edad, y re�na los dem�s requisitos que se determine por ley. Nadie ser� privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondr� por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripci�n de electores, as� como lo relativo a los partidos pol�ticos y candidaturas.

Todo funcionario de elecci�n popular ser� elegido por voto directo y se declarar� electo aquel candidato para un cargo que obtenga un n�mero mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los dem�s candidatos para el mismo cargo. [Seg�n enmendada por los electores en el refer�ndum efectuado en Noviembre 1, 1970.]

Secci�n 5. Promulgaci�n de leyes; t�rmino de vigencia.

Las leyes deber�n ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendr�n sus propios t�rminos de vigencia.

Secci�n 6. Asignaciones, cuando no se hayan aprobado.

Cuando a la terminaci�n de un a�o econ�mico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortizaci�n de la deuda p�blica durante el siguiente a�o econ�mico, continuar�n rigiendo las partidas consignadas en las �ltimas leyes aprobadas para los mismos fines y prop�sitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizar� los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Secci�n 7. Asignaciones no exceder�n de los recursos.

Las asignaciones hechas para un a�o econ�mico no podr�n exceder de los recursos totales calculados para dicho a�o econ�mico, a menos que se provea por ley para la imposici�n de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Secci�n 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten.

Cuando los recursos disponibles para un a�o econ�mico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese a�o, se proceder� en primer t�rmino, al pago de intereses y amortizaci�n de la deuda p�blica, y luego se har�n los dem�s desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Secci�n 9. Uso de propiedades y fondos p�blicos.

S�lo se dispondr� de las propiedades y fondos p�blicos para fines p�blicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Secci�n 10. Compensaci�n adicional por servicios; pr�rroga del t�rmino o disminuci�n de sueldo de funcionario p�blico; sueldo por m�s de un cargo.

Ninguna ley conceder� compensaci�n adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, despu�s que los servicios hayan sido prestados o despu�s que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogar� el t�rmino de un funcionario p�blico ni disminuir� su sueldo o emolumentos despu�s de su elecci�n o nombramiento. Ninguna persona podr� recibir sueldo por m�s de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Secci�n 11. Sueldos de funcionarios; aumento o reducci�n.

Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijar�n por ley especial y, con excepci�n del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podr�n ser disminuidos durante el t�rmino para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podr�n ser aumentados durante dicho t�rmino. Ning�n aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendr� efectividad hasta vencido el t�rmino de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducci�n de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa s�lo tendr� efectividad durante el t�rmino de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Secci�n 12. Residencia del Gobernador.

Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengar�n rentas.

Secci�n 13. Franquicias, derechos, privilegios y concesiones.

El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de car�cter p�blico o cuasi p�blico ser� determinado por ley, pero toda concesi�n de esta �ndole a una persona o entidad privada deber� ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien �l delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesi�n de car�cter p�blico o cuasi p�blico estar� sujeta a enmienda, alteraci�n o revocaci�n seg�n se determine por ley.

Secci�n 14. Tenencia de tierras por corporaciones.

Ninguna corporaci�n estar� autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes ra�ces; ni se le permitir� poseer o tener dicha clase de bienes a excepci�n de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los prop�sitos a que obedeci� su creaci�n; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporaci�n autorizada para dedicarse a la agricultura estar�n limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposici�n se entender� en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporaci�n agr�cola que tenga inter�s de ning�n g�nero en otra corporaci�n de igual �ndole.

Podr�n, sin embargo, las corporaciones efectuar pr�stamos, con garant�as sobre bienes ra�ces y adquirir �stos cuando sea necesario para el cobro de los pr�stamos; pero deber�n disponer de dichos bienes ra�ces as� obtenidos dentro de los cinco a�os de haber recibido el t�tulo de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estar�n obligadas a cumplir lo dispuesto en esta secci�n, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedir�n el dominio, la posesi�n o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Secci�n 15. Bandera, Escudo e Himno.

La Asamblea Legislativa determinar� todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez as� establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzar� a regir hasta un a�o despu�s de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobaci�n de dicha ley.

Secci�n 16. Juramento de funcionarios y empleados p�blicos.

Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones pol�ticas prestar�n, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica y a la Constituci�n y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Secci�n 17. Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia.

En casos de invasi�n, rebeli�n, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podr� convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las c�maras, siempre con sujeci�n a la aprobaci�n o desaprobaci�n de la Asamblea Legislativa. Asimismo podr� ordenar el traslado e instalaci�n provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Secci�n 18. Acciones criminales se instruir�n a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.

Texto de los Estatutos

Toda acci�n criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruir� a nombre y por autoridad de ""El Pueblo de Puerto Rico," mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Secci�n 19. Recursos naturales; lugares hist�ricos o art�sticos; instituciones penales; delincuentes.

Ser� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado la m�s eficaz conservaci�n de sus recursos naturales, as� como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservaci�n y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor hist�rico o art�stico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus prop�sitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitaci�n moral y social.

 

ARTICULO VII DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION

Secci�n 1. Proposici�n de Enmiendas.

La Asamblea Legislativa podr� proponer enmiendas a esta Constituci�n mediante resoluci�n concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del n�mero total de los miembros de que se compone cada c�mara. Toda proposici�n de enmienda se someter� a los electores capacitados en refer�ndum especial, pero la Asamblea Legislativa podr�, siempre que la resoluci�n concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del n�mero total de los miembros de que se compone cada c�mara, disponer que el refer�ndum se celebre al mismo tiempo que la elecci�n general siguiente. Cada proposici�n de enmienda deber� votarse separadamente y en ning�n caso se podr� someter m�s de tres proposiciones de enmienda en un mismo refer�ndum. Toda enmienda contendr� sus propios t�rminos de vigencia y formar� parte de esta Constituci�n si es ratificada por el voto de la mayor�a de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposici�n de enmienda, deber� publicarse con tres meses de antelaci�n, por lo menos, a la fecha del refer�ndum.

Secci�n 2. Revisi�n de la Constituci�n por Convenci�n Constituyente.

La Asamblea Legislativa podr�, mediante resoluci�n concurrente aprobada por dos terceras partes del n�mero total de los miembros de que se compone cada c�mara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convenci�n constituyente para hacer una revisi�n de esta Constituci�n. La consulta se har� mediante refer�ndum que se celebrar� al mismo tiempo que la elecci�n general; y si se deposita a favor de la revisi�n una mayor�a de los votos emitidos sobre el particular, se proceder� a la revisi�n en Convenci�n Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisi�n de esta Constituci�n deber� someterse a los electores capacitados en refer�ndum especial para su aprobaci�n o rechazo por mayor�a de los votos que se emitan.

Secci�n 3. Limitaci�n a las enmiendas.

Ninguna enmienda a esta Constituci�n podr� alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisi�n de esta Constituci�n deber� ser compatible con la resoluci�n decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constituci�n con las disposiciones aplicables de la Constituci�n de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley P�blica 600 del Congreso Octog�simoprimero, adoptada con el car�cter de un convenio.

 

ARTICULO VIII DE LOS DISTRITOS SENATORIALES
Y DE LOS REPRESENTATIVOS

Secci�n 1. Demarcaci�n de los distritos senatoriales y representativos.

Los distritos senatoriales y representativos ser�n los siguientes:

I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 1. - San Juan Antiguo, y los siguientes sectores censales de Santurce: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.01, 16.02, 17.01, 17.02, 18, 19, 20.01, 20.02, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42.01, 42.02 y 40.

Distrito Representativo 2. - Los sectores censales 24, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del barrio Santurce : los sectores censales 43, 65 y 68 del barrio Hato Rey Norte; del sector censal 43, se incluyen los bloques del 101 al 107, 201 al 206, 218 y 221 al 223; del sector censal 68 se incluyen los bloques del 101 al 118, 201 al 218, 301 al 319, 401 al 406, 410 al 414, 418 y 420 al 422; los sectores censales 44, 45, 62 y 63 del barrio Hato Rey Central, y los bloques 101, 103, 104, 105 y 106 del sector censal 61.01; los sectores censales 46, 47, 48 y 60 del barrio Oriente, y los bloques 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del sector censal 59.

Distrito Representativo 3. - El barrio Sabana Llana Norte; el sector censal 50 de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte (la poblaci�n correspondiente a ambos barrios fue incluida en cada cual); el sector censal 56 de los barrios Oriente y Sabana Llana Sur (se incluye solamente la poblaci�n correspondiente al barrio Oriente); el sector censal 49 del barrio Oriente; del sector censal 59 del barrio Oriente, se incluyen los bloques 108, 109 y 201 al 208; el sector censal 58 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 90 del barrio Oriente; el sector censal 57 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 61.02 de los barrios Universidad y Hato Rey Central; el sector censal 64 del barrio Hato Rey Central; los bloques 107, 108, 109, 110, 112, 201 y 202 del sector censal 61.01 del barrio Hato Rey Central; los sectores censales 66 y 87 del barrio Hato Rey Sur; del sector censal 67 de los barrios Hato Rey Norte y Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 101 al 107, 201 al 203, 205, 207 al 210, 401 al 409 y 415; y el barrio Pueblo.

Distrito Representativo 4. - El barrio Gobernador Pi�ero; el sector censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Pi�ero (la parte de este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no cuenta con poblaci�n alguna); del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se incluir�n los bloques 221, 220, 225, 226 y 224; el sector censal 68 del barrio Hato Rey Norte (se incluye el bloque 419, el cual no tiene poblaci�n); del sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310; el sector censal 86.01 de los barrios Hato Rey Sur y El Cinco; el sector censal 86.02 de los barrios Hato Rey Sur, El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 86.03 del barrio El Cinco; el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano, El Cinco y Gobernador Pi�ero (se incluy� la poblaci�n correspondiente a Monacillo Urbano, la parte en el barrio El Cinco no tiene poblaci�n y la poblaci�n de Gobernador Pi�ero fue incluida en el total de �ste); el sector censal 82.02 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pi�ero (se incluye la poblaci�n correspondiente a Monacillo Urbano; la poblaci�n correspondiente al barrio Gobernador Pi�ero fue incluida en �ste); del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano, se incluyen los bloques del 102 al 106, del 108 al 111, 201 al 205 y 303 al 311; el sector censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pi�ero, se incluyen los bloques 101, 104 al 108, 201 al 205, 301 al 304, 306 y 505 al 507; y el sector censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pi�ero (se incluy� la poblaci�n correspondiente al barrio Monacillo Urbano, la poblaci�n del barrio Gobernador Pi�ero se incluy� en �ste).

Distrito Representativo 5. - Los barrios Quebrada Arenas, Tortugo, Caimito, Cupey y Monacillo; los bloques 301, 302, 401, 402, 403 y 404 del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano; los bloques 307, 401, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 501, 502, 503 y 504 del sector censal 80 del barrio Monacillo Urbano; el sector censal 98 del barrio Monacillo Urbano; los sectores censales 96.01, 96.02 y 96.03 de los barrios El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 95 de los barrios El Cinco, Pueblo y Sabana Llana Sur (solamente se incluy� la poblaci�n correspondiente al barrio El Cinco); y el sector censal 96.04 de los barrios Monacillo Urbano y Monacillo.

II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 6. - El municipio de Guaynabo.

Distrito Representativo 7. - El municipio de Toa Alta, y los barrios Nuevo, Guaraguao Arriba, Guaraguao Abajo, Dajaos, Santa Olaya, Buena Vista y la parte del sector censal 311.03 del barrio P�jaros; la secci�n del sector censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317.02, 317.03 y 317.04 correspondientes al barrio Minillas de Bayam�n.

Distrito Representativo 8. - El sector censal 317.01, el cual es parte de los barrios Minillas y Juan S�nchez; los sectores censales 316.12, 316.32, 316.11, 316.21, 316.31, 316.22, 316.41, los cuales son parte del barrio Minillas; el sector censal 304, el cual es parte del barrio Bayam�n Pueblo (el bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan S�nchez); los sectores censales 314.03, 314.01, 314.02, 315.01, los cuales son parte del barrio Cerro Gordo; los sectores censales 315.02 y 315.03, los cuales son parte de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayam�n; el sector censal 307, parte de los barrios Bayam�n Pueblo y P�jaros; sector censal 308, parte de los barrios Bayam�n Pueblo y P�jaros; el sector censal 309.03, parte del barrio P�jaros; los sectores censales 312.03, 312.02, 311.01, 309.04, los cuales son parte del barrio P�jaros de Bayam�n; el sector censal 312.01, parte de los barrios P�jaros y Bayam�n Pueblo; el sector censal 311.02, parte de los barrios P�jaros y Hato Tejas (se incluy� la poblaci�n del barrio P�jaros); el sector censal 310.03, se incluy� la poblaci�n dentro del barrio P�jaros.

Distrito Representativo 9. - El municipio de Cata�o y el barrio Juan S�nchez (menos el bloque 103 del sector censal 304); los sectores censales 302, 303 y 305 del barrio Bayam�n Pueblo, la parte del sector censal 306 que pertenece al barrio Bayam�n Pueblo; el barrio Hato Tejas (menos el sector censal 310.02).

Distrito Representativo 10. - El municipio de Toa Baja y el sector censal 310.02 del barrio Hato Tejas de Bayam�n.

III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 11. - Los municipios de Dorado y Vega Alta, y los barrios Puerto Nuevo, Cabo Caribe, Cibuco, Ceiba, Almirante Norte, Almirante Sur, R�o Arriba, Vega Baja Pueblo y R�o Abajo de Vega Baja.

Distrito Representativo 12. - Los municipios de Manat� y Morovis, y los barrios Yeguada, Algarrobo, Pugnado Afuera, Pugnado Adentro y Quebrada Arenas de Vega Baja.

Distrito Representativo 13. - Los municipios de Ciales, Florida y Barceloneta, y los barrios Cambalache, Islote, Factor, Garrochales, Santana, Domingo Ruiz, Arenalejos, Miraflores, Sabana Hoyos, Arrozal, Carreras, R�o Arriba y Hato Viejo de Arecibo.

Distrito Representativo 14. - El municipio de Hatillo y los barrios Hato Abajo, Hato Arriba, Dominguito, Esperanza, Tanam� y Pueblo de Arecibo.

Distrito Representativo 15. - Los municipios de Isabela, Quebradillas y Camuy.

IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGgEZ estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 16. - El municipio de Aguadilla y los siguientes barrios de Moca: Aceitunas, Centro, Rocha, Cuchilla, Pueblo, Cap�, Voladoras, Cruz, Naranjo, Mar�as y Moca Pueblo.

Distrito Representativo 17. - Los municipios de Aguada, Rinc�n y A�asco, y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca, m�s los barrios Sabanetas, R�o Ca�as Abajo, Quemado y Legu�samo del municipio de Mayag�ez.

Distrito Representativo 18. - Los barrios urbanos Candelaria, C�rcel, Marina Meridional, Marina Septentrional, R�o y Salud; los barrios Miradero, Mayag�ez Arriba, Quebrada Grande, S�balos, Juan Alonso, Algarrobo, Guanajibo y R�o Hondo del municipio de Mayag�ez.

Distrito Representativo 19. - Los municipios de San Sebasti�n, Las Mar�as, Hormigueros y Maricao; y los barrios R�o Ca�as Arriba, Bateyes, Naranjales, Montoso, Lim�n, Rosario y Malezas de Mayag�ez; y los barrios Rosario Bajo, Duey Bajo, Duey Alto, Hoconuco Bajo, Hoconuco Alto, Rosario Alto y Rosario Pe��n del municipio de San Germ�n.

Distrito Representativo 20. - Los municipios de Cabo Rojo y Lajas; y los barrios San Germ�n Pueblo, Ca�n Alto, Ca�n Bajo, Guam�, Minillas, Retiro, Ancones, Mares�a, Sabana Grande Abajo, Sabana Eneas, Cotu� y Tuna de San Germ�n; la Isla de Mona e Islote Monito.

V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 21. - Los municipios de Sabana Grande, Gu�nica y Yauco; los barrios Consejo, Llano, Sierra Baja, Pasto y Jagua Pasto de Guayanilla.

Distrito Representativo 22. - Los municipios de Lares, Utuado y Adjuntas.

Distrito Representativo 23. - El municipio de Pe�uelas; los siguientes barrios de Guayanilla: Quebrada Honda, Barrero, Macan�, Quebradas, Jaguas, Magas, Cedro, Boca, Indios, Rufina, Playa y Guayanilla Pueblo; los barrios Canas, Magueyes Urbano, Quebrada Lim�n, Portugu�s, Magueyes, Marue�o, Tibes, Monte Llano, Guaraguao y San Patricio de Ponce.

Distrito Representativo 24. - Los barrios Playa, Canas Urbano y Portugu�s Urbano; los barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ponce.

Distrito Representativo 25. - El municipio de Jayuya; y los barrios An�n, Marag�ez, Real, Machuelo Arriba, Machuelo Abajo, San Ant�n, Cerrillos, Coto Laurel, Sabanetas, Capitanejo, Vajas y Bucan� del municipio de Ponce.

VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 26. - Los municipios de Villalba y Juana D�az; y los barrios Santa Isabel Pueblo, Playa, Boca Vel�zquez y Descalabrado de Santa Isabel.

Distrito Representativo 27. - Los municipios de Orocovis y Coamo; y los barrios Algarrobo, Pasto, Asomante, Llanos y Caonillas de Aibonito; y los barrios Honduras, Helechal, Palo Hincado, Barrancas, Ca�ab�n y Pueblo de Barranquitas.

Distrito Representativo 28. - Los municipios de Corozal, Naranjito, Comer�o; y los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio de Barranquitas.

Distrito Representativo 29. - El municipio de Cidra; y los barrios Aibonito Pueblo, Plata, Robles y Cuy�n del municipio de Aibonito; y los barrios Cayey Pueblo, Beatriz, Vegas, Rinc�n Monte Llano, To�ta, Quebrada Arriba, Sumido, Lapa, Pedro Avila, Pasto Viejo, Piedras, Mat�n Abajo y Mat�n Arriba del municipio de Cayey.

Distrito Representativo 30. - Los municipios de Guayama y Salinas; y los barrios Guavate, Farall�n, Cedro, Culebras Bajo, Culebras Alto, J�jome Alto, J�jome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey; y los barrios Felicia 1, Felicia 2, Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa Isabel.

VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 31. - El municipio de Aguas Buenas; los barrios San Antonio, R�o Ca�as, Bairoa, Ca�ab�n, Ca�aboncito y Beatriz de Caguas y los sectores censales 2011, 2029, y parte de los sectores censales 2004, 2005, 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas.

Distrito Representativo 32. - El municipio de Gurabo; y los ba-rrios Tom�s de Castro, Turabo, Borinquen, San Salvador y parte de los sectores censales 2006, 2008, 2009, 2017, 2018 y 2015; los sectores censales 2010, 2012 y 2016 del barrio Pueblo de Caguas.

Distrito Representativo 33. - Los municipios de Juncos, San Lorenzo y Las Piedras.

Distrito Representativo 34. - Los municipios de Yabucoa, Maunabo, Patillas y Arroyo.

Distrito Representativo 35. - Los municipios de Humacao, Naguabo y Ceiba.

VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estar� compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 36. - Los municipios de Fajardo, Luquillo, Culebra y Vieques; los barrios R�o Grande Pueblo, Herrera, Guzm�n Abajo, Guzm�n Arriba, Ci�naga Alta, Zarzal, Jim�nez y Mameyes Segundo de R�o Grande.

Distrito Representativo 37. - Los municipios de Lo�za y Can�vanas; y los barrios Canovanillas, Santa Cruz, Barrazas, Carruzos y Cedros de Carolina; y el barrio Ci�naga Baja de R�o Grande.

Distrito Representativo 38. - Los barrios Carolina Pueblo, Hoyo Mulas, San Ant�n, Mart�n Gonz�lez, Trujillo Bajo y Cacao del municipio de Carolina; y los barrios Dos Bocas, La Gloria, Quebrada Negrito y Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto.

Distrito Representativo 39. - Los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo de Carolina.

Distrito Representativo 40. - El barrio Sabana Llana Sur del municipio de San Juan; y los barrios Trujillo Alto Pueblo, Cuevas y Carra�zo de Trujillo Alto.

Secci�n 2. Zonas electorales de San Juan.

Las zonas electorales n�meros 1, 2, 3 y 4 incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de organizaci�n electoral, en el segundo precinto de San Juan.

 

ARTICULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Secci�n 1. Continuaci�n de Leyes, derechos, responsabilidad, etc.

Al comenzar a regir esta Constituci�n todas las leyes que no est�n en conflicto con la misma continuar�n en vigor �ntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constituci�n, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acci�n, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistir�n no obstante la vigencia de esta Constituci�n.

Secci�n 2. Funcionarios existentes continuar�n en sus cargos.

Todos los funcionarios que ocupen cargos por elecci�n o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constituci�n, continuar�n en el desempe�o de los mismos y continuar�n ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constituci�n, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesi�n de acuerdo con esta Constituci�n y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Secci�n 3. Jueces existentes continuar�n en sus cargos.

Independientemente del l�mite de edad fijado por esta Constituci�n para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que est�n desempe�ando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constituci�n continuar�n como jueces hasta la expiraci�n del t�rmino por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuar�n en sus cargos mientras observen buena conducta.

Secci�n 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ser� sucesor de El Pueblo de Puerto Rico.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ser� sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitaci�n, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los t�rminos de las mismas.

Secci�n 5. Expresi�n "Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituir� la de "Ciudadano de Puerto Rico".

En lo sucesivo la expresi�n "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituir� a la expresi�n "ciudadano de Puerto Rico" seg�n �sta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constituci�n.

Secci�n 6. Partidos pol�ticos.

Los partidos pol�ticos continuar�n disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que re�nan los requisitos m�nimos exigidos para la inscripci�n de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constituci�n. La Asamblea Legislativa, cinco a�os despu�s de estar en vigor la Constituci�n, podr� cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no ser� efectiva hasta despu�s de celebrada la elecci�n general siguiente a la aprobaci�n de la misma.

Secci�n 7. Leyes complementar�as de las disposiciones transitorias.

La Asamblea Legislativa podr� aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constituci�n se proveen sean electos o nombrados y tomen posesi�n de sus cargos, y hasta que esta Constituci�n adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Secci�n 8. Divisi�n del Departamento de Agricultura y Comercio.

De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constituci�n, se llamar� Departamento de Agricultura.

Secci�n 9. Primeras y segundas elecciones generales.

La primera elecci�n bajo las disposiciones de esta Constituci�n se celebrar� en la fecha que se disponga por ley, pero no m�s tarde de seis meses despu�s de la fecha en que comience a regir esta Constituci�n y la siguiente se celebrar� en el mes de noviembre de 1956, en el d�a que se determine por ley.

Secci�n 10. Fecha de vigencia de la Constituci�n.

Esta Constituci�n comenzar� a regir cuando el Gobernador as� lo proclame, pero no m�s tarde de sesenta d�as despu�s su ratificaci�n por el Congreso de los Estados Unidos.

DADA en Convenci�n reunida en el Capitolio de Puerto Rico el d�a seis de febrero del a�o de Nuestro Se�or de mil novecientos cincuenta y dos.

Firmas de los constituyentes.

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